JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-346/2003
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-346/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia pronunciada el veintiséis de agosto del presente año, en el recurso de reconsideración número REC-050/2003, por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
RESULTANDO
PRIMERO. Antecedentes. El seis de julio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, al diputado de mayoría relativa al Congreso del Estado de Sonora, correspondiente al distrito III con sede en Altar, Sonora.
El diez siguiente, concluyó la sesión del Consejo Distrital Electoral III, en la cual se llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputado por mayoría relativa, con los siguientes resultados:
PARTIDO | NÚMERO | LETRA |
PAN | 14,716 | Catorce mil setecientos dieciséis votos |
CONVERGENCIA | 380 | Trescientos ochenta votos |
PRI/PVEM | 15,259 | Quince mil doscientos cincuenta y nueve votos |
PRD/PT | 1,208 | Mil doscientos ocho votos |
PAS/MÉXICO POSIBLE | 797 | Setecientos noventa y siete votos |
VOTOS VÁLIDOS | 32,115 | Treinta y dos mil ciento quince |
VOTOS NULOS | 647 | Seiscientos cuarenta y siete |
TOTAL | 32,762 | Treinta y dos mil setecientos sesenta y dos |
En la misma sesión se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a los candidatos comunes postulados por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
SEGUNDO. Recurso de queja. El quince de julio siguiente, el Partido Acción Nacional, a través del comisionado propietario ante el Consejo Distrital Electoral III, con cabecera en Altar, Sonora, promovió recurso de queja en contra del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría señalados en el punto anterior.
En dicho medio de impugnación se hizo valer la nulidad de la votación recibida en las casillas 33, 35, 232, 283 y 285, todas de tipo “básica”, con fundamento en la causal prevista en el artículo 195, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
En resolución de seis de agosto, la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora desestimó el recurso de queja.
TERCERO. Recurso de Reconsideración. En contra de la sentencia señalada en el párrafo anterior, el Partido Acción Nacional, a través de Florencio Díaz Armenta, presidente del Comité Directivo Estatal, interpuso recurso de reconsideración, del cual conoció la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, quien emitió resolución el veintiséis de agosto, en el sentido de confirmar la de primera instancia.
CUARTO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El treinta de agosto, dicho partido, por medio del mismo representante, dicho partido promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución señalada en el punto anterior.
Una vez que se realizó el trámite correspondiente, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, los expedientes formados con motivo de ambas instancias, el informe circunstanciado y las constancias de publicitación.
El dos de septiembre se recibió la demanda en esta Sala Superior, donde el Magistrado Presidente turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación.
El diez de septiembre, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda y, por considerar que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre del actor, así como el nombre y firma del que promueve en su nombre, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, que establece el artículo 8, con relación al artículo 7, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia fue notificada el veintiséis de agosto del año en curso y la demanda se presentó el treinta de agosto ante la responsable.
3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es un partido político.
4. Personería. El requisito está acreditado, en los términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento procesal aplicable, porque Florencio Díaz Armenta, quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, es la persona que promovió con el mismo carácter el medio de impugnación al que recayó la resolución reclamada.
5. Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugna la sentencia de fondo pronunciada en un recurso de reconsideración y en la legislación electoral del Estado de Sonora no está previsto ningún medio de defensa contra la sentencia impugnada, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisarla oficiosamente, y en su caso revocarla, modificarla o nulificarla.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Queda satisfecho, porque el actor aduce la infracción de los artículos 14, 16 y 41 Constitucionales.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Se cumple con este requisito, porque la pretensión del promovente en este juicio consiste en que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 33, 232, 283 y 285 (puesto que ya no hace valer agravio alguno en torno a la desestimación de la impugnación que hizo valer ante la responsable respecto de la casilla 35), por lo que, de acogerse su pretensión, se produciría un cambio de ganador, a favor del Partido Acción Nacional, porque si se restara a la suma de votos que obtuvo según el cómputo distrital (14716 catorce mil setecientos dieciséis) la votación que se pudiera anular en las casillas mencionadas (397 trescientos noventa y siete) le resultaría un total de catorce mil trescientos diecinueve votos; en tanto que, por lo que respecta a la votación obtenida en común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México (15259 quince mil doscientos cincuenta y nueve) sin la votación impugnada (996 novecientos noventa y seis) es de catorce mil doscientos sesenta y tres, es decir, una suma menor a la que resultaría para el partido actor quien, de ese modo, se erigiría como ganador.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, el Congreso electo el presente año se instalará el dieciséis de septiembre próximo.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:
“IV. Analizados que fueron por esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, los agravios transcritos en el apartado precedente, en relación con todas y cada una de las constancias que obran en autos, permiten considerar a quien resuelve, que los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, resultan infundados, por lo que el fallo impugnado, emitido por la Primera Sala Unitaria, deberá permanecer intocado para todos los efectos legales.
Por razón de método se procederá a estudiar, en forma separada, cada uno de dichos agravios.
En el primer agravio, el recurrente reclama la decisión de la Sala Inferior en el sentido de que, al no haberse presentado el respectivo escrito de protesta al que se refiere el artículo 203 del Código Estatal Electoral, en cuanto a las casillas electorales de las secciones 0033, 0283 y 0285 (básicas), era pertinente declarar su notoria improcedencia, en términos de lo señalado por el diverso numeral 227, fracción VI, del mismo Código.
El recurrente argumenta que, por lo que hace a las casillas 0283 y 0285, ubicadas en el Ejido San José y el Ejido La Sangre, respectivamente, los hechos consistentes en actos de presión sobre la población y particularmente los electores habitantes de esas comunidades, se realizaron en días anteriores a la jornada electoral y de tales hechos su Partido solo tuvo conocimiento en fecha posterior a dicho día, por lo cual era lógicamente imposible a su representado interponer escrito de protesta alguno, pues en ese momento (el día del sufragio) no tenía conocimiento de los hechos que habían ocurrido días antes.
Respecto de lo anterior esta Sala Colegiada estima inaceptable el argumento expuesto por el recurrente. En primer lugar, porque de su propia exposición de hechos reconoce que la supuesta presión ejercida sobre los electores, ocurrió antes de la jornada electoral, por lo que no se actualiza la hipótesis normativa en la que funda su causa de nulidad, ya que para ello se requiere que la presión o violencia física, a que alude el artículo 195, en su fracción III del Código Electoral, sea concomitante con el ejercicio del voto, esto es, precisamente en el día de la jornada comicial, cuando el elector va emitir su sufragio, impidiendo que éste sea libre, directo y secreto.
La presión debe ser cierta, actual y determinante, precisamente en el día de la jornada, en el acto de sufragar, no antes ni después.
Es conveniente recordar el siguiente criterio jurisprudencial:
“PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Hidalgo y similares)” (se transcribe).
En segundo lugar, es igualmente inaceptable que, si la supuesta presión la hace consistir el recurrente en que una persona llevó una máquina perforadora (de la cual obran diez fotografías agregadas de fojas 54 a 57 del expediente) “señalando además a los habitantes de la comunidad que dicha máquina sería utilizada para perforar un nuevo pozo ...” estos hechos, de haber acontecido como los narra el recurrente, no hayan sido conocidos sino hasta días después de la jornada electoral, siendo que una máquina perforadora no pasa fácilmente desapercibida y menos si se agrega que, según decir del quejoso, “se les dijo a los habitantes de la comunidad que era para abatir el problema del agua que aqueja a esas comunidades desde hace más de un mes”. Sostener este argumento es ignorar la dinámica de comunicación que caracteriza a los pequeños poblados, donde cada hecho, cada acontecimiento, es trasmitido, magnificado, modificado, repetido y rumorado profusamente, con rapidez y celeridad, haciéndolo ostensible e inocultable en muy breve tiempo, por lo que es poco creíble que si los miembros de los ejidos respectivos se enteraron con anterioridad a la jornada electoral, de ello hayan sido excluidos los militantes del partido quejoso.
De acuerdo con el acta de cómputo Distrital (fojas 85 a 89) la sección 033 tuvo 928 electores; la sección 283 tuvo 48 y la 285 tuvo 406 electores, de manera que, en este universo de electores los pertenecientes a los ejidos mencionados deben ser muy reducidos, por lo que es poco creíble que los miembros del partido recurrente no tenían conocimiento de los supuestos hechos delatados.
En tercer lugar, porque el recurrente pretende apoyar su dicho en los escritos que aparecen firmados por los CC. Dagoberto Rivera Celaya y María del Socorro Barceló, en documentales privadas ratificadas ante notario (fojas 35 a 38), siendo que ambos declarantes manifiestan que, los supuestos hechos acontecieron tres días antes de la elección; luego entonces, fueron conocidos con anterioridad a la jornada electoral y, por tanto, es inadmisible su afirmación en contrario, ya que se encuentra abiertamente contradicha por el material probatorio que presenta.
Por otra parte, el recurrente manifiesta en este agravio que el Código Estatal Electoral no contiene disposición alguna que regule el supuesto en el cual las irregularidades consistentes en las causales de nulidad de la votación emitida en una casilla, sean conocidas en fecha posterior al día de la jornada electoral “pues al exigir tajantemente el escrito de protesta como requisito de procedibilidad para estar en posibilidad de anular la votación recibida en una casilla omite prever cualquier otro supuesto”. Esta consideración del recurrente, no constituye agravio alguno y si acaso lo es, éste se endereza en contra de la Legislatura del Estado, al quejarse de que el Código no se encuentra elaborado a su conveniencia, llegando a decir que se trata de “una laguna jurídica que obliga a lo imposible”; a lo anterior debe decirse que, de acuerdo con la teoría pura del derecho, el orden normativo es un todo acabado y armónico, donde no es factible la existencia de lagunas; que es absurdo que una laguna jurídica imponga deberes y obligaciones, porque entonces no sería laguna sino lo contrario, una norma jurídica; y, por lo demás, su agravio concede la razón a la Sala Resolutora pues, como bien dice el recurrente, la ley no contiene disposición alguna que regule el supuesto en que pretende acogerse.
Finalmente, debe decirse que es inaplicable la tesis relevante, localizable bajo el rubro “IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS QUE SE FUNDAN EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES”, que transcribe el recurrente, porque dicho criterio jurisprudencial se refiere a insuficiencias en la formulación de una demanda derivadas de un error de redacción y presentación de los escritos, pero de ningún modo tiene aplicación cuando se ha omitido un requisito legal de procedibilidad del recurso, que acarrea inexorablemente la improcedencia del mismo, lo cual está clara y objetivamente regulado en la legislación, además de que el agravio en ningún lugar sostiene que haya habido un error de redacción en la demanda o que haya sufrido el justiciable confusión o desconcierto al redactarla.
V. En el segundo agravio, el recurrente manifiesta que el representante de su partido intentó presentar el correspondiente escrito de protesta ante el Secretario de la Mesa Directiva, en la casilla electoral 0035, pero éste se negó rotundamente a recibirlo, por considerarlo fuera de tiempo.
El agravio se endereza a decir que la Sala Unitaria omitió tomar en consideración las pruebas pertinentes relativas a lo ocurrido en la citada casilla 0035 básica, agregando –en el párrafo final- que correspondía a la Sala Unitaria analizar y valorar efectivamente las probanzas ofrecidas por su representado en su escrito de queja.
Pero el agravio es notoriamente deficiente puesto que en ningún lugar del mismo indica cuál o cuáles probanzas dejó de analizar la Sala a quo, siendo su carga procesal agraviado especificar en este recurso de reconsideración qué pruebas se presentaron para demostrar la supuesta negativa del secretario a recibir el escrito de protesta; en qué lugar del expediente se encuentran; en qué consisten y, sobre todo, cuál es la apreciación correcta que esta Sala Colegiada debe conceder a las mismas.
Esta omisión no puede subsanarse de oficio o mediante suplencia de agravios, ya que, como es de explorado derecho, el recurso de reconsideración es de estricto derecho y no es dable al juzgador substituirse en la parte recurrente, por lo cual, si no se indica la prueba que es menester analizar existe imposibilidad lógico-procesal para atenderla.
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (se transcribe).
VI. El tercer agravio delata que la Sala Unitaria realizó un indebido análisis de la prueba documental consistente en una videograbación, de la cual solamente se revisó un veinte por ciento de la misma, diciendo el juzgador que se trata de una filmación editada y sobrepuesta, que no puede ser fiel de los hechos que se desean acreditar.
En efecto, se trata de una reproducción editada de la filmación llevada a cabo en la casilla 0232, ubicada en la población de Oquitoa, Municipio del mismo nombre, Esta Sala Colegiada estima, en principio, que no fue una decisión prudente de las autoridades electorales ubicar esta casilla única en la plaza del poblado, esto es, en un lugar abierto, con acceso general y sin que hubiere la privacidad adecuada.
Así, en la filmación se ve una concurrencia nutrida a los escritorios de casilla, pero también un tránsito ininterrumpido de gente y, como es natural, la presencia de elementos de policía que habitualmente ejercen vigilancia en los parques y plazas públicas.
Por lo que hace a los hechos que se observan en la videograbación de referencia, esta misma Sala Colegiada, al resolver el recurso de reconsideración seguido en expediente REC-34/2003, en el cual el Partido Acción Nacional impugnó los resultados de la elección del ayuntamiento de Oquitoa, dictó resolución con fecha doce de agosto, en la cual, al analizar un agravio semejante el actual, señaló lo siguiente:
“Analizados que fueron por esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, los agravios transcritos en el apartado precedente, en relación con todas y cada una de las constancias que obran en autos, permiten considerar a quien resuelve, que los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, resultan infundados, por lo que el fallo impugnado, emitido por la Segunda Sala Unitaria deberá permanecer intocado para todos los efectos legales.
Lo anterior es así, toda vez que se advierte que el resolutor de origen, contrario a lo que afirma el recurrente, sí analizó y valoró la prueba documental privada, consistente en una videocasete en formato VHS, siendo que para tal efecto el Secretario de Acuerdos de la Sala de origen, levantó la constancia de fecha veintidós de julio último, que obra glosada a los autos del expediente de primera instancia, a fojas 39 y 40 del sumario.
Empero, de los agravios esgrimidos por el inconforme se desprende, que pretende se dé valor probatorio pleno, para tener por acreditada la causal de nulidad prevista por el artículo 195, fracción III, del Código Electoral para el Estado, consistente en presión sobre el electorado, en la casilla 232 de Oquitoa, Sonora, y decretar la nulidad de elección para ayuntamiento en dicho municipio; lo cual no puede acontecer en la presente causa, por virtud de que tal como lo sostiene el resolutor priminstancial, dicha probanza, en términos de lo dispuesto por los artículos 237, 238 y 240 del Código Electoral en consulta, resulta insuficiente por si sola para tener por comprobada la causal de nulidad invocada por el recurrente.
En efecto, la prueba documental exhibida por el recurrente, por si sola, es insuficiente para tener por acreditada la causal de presión sobre el electorado, prevista por el numeral 95, fracción III, de la Legislación Electoral, toda vez que aun cuando de la constancia levantada por el secretario de acuerdos de la Segunda Sala Unitaria de Primera Instancia, al momento de dar fe del contenido del video casete exhibido en formato VHS, dio fe de advertirse de la cinta que seis personas acudieron acompañadas por otra persona a las urnas, y que después de emitir el sufragio lo depositaron en la urna respectiva; ello no es indicativo de ningún tipo de violencia o presión sobre el electorado, sino del hecho aislado sobre el cual se dio fe, es decir, únicamente de que seis personas acudieron acompañadas a sufragar; empero, se insiste, tal circunstancia no implica, ningún tipo de violencia o presión por virtud de que no podemos saber las circunstancias por las cuales acudieron acompañadas a las urnas, pues nuestro Código Electoral de la Entidad, permite tal situación en determinados casos, específicamente, cuando se encuentren impedidos físicamente o cuando no sepan leer y escribir, es por ello, que aun cuando se colige de dicho video que efectivamente seis personas acudieron acompañadas a las urnas, no es indicativo de ningún tipo de violencia o presión sobre el electorado.
Esta Sala Colegiada, estima oportuno destacar el hecho de que las personas que acudieron a sufragar acompañadas, fueron seis, de las cuales al menos una de ellas correspondía a la tercera edad, circunstancia ésta que no debe pasarse por alto, toda vez, que por las características mismas de dicha persona, es decir, de edad avanzada, en la que es del conocimiento general, se necesita asistencia para ciertas actividades, circunstancias o eventos; ahora bien, respecto de las cinco diversas personas que acudieron a sufragar acompañadas, de igual forma esta Sala Colegiada, no cuenta con elementos de convicción para determinar si se encontraban dentro de los supuestos que el artículo 142 de nuestro Código Electoral contempla, y ante la ausencia diversos elementos de convicción que demuestren lo contrario, debe esta Sala Colegiada, presumir que los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 232 de Oquitoa, Sonora, permitieron dicho proceder, por encontrarse dichas personas en los supuestos contenidos por el numeral apenas mencionado; ello en virtud de que en términos de lo dispuesto por el artículo 240 de la Legislación Electoral del Estado, el que afirma está obligado a probar, así pues, se reitera que fue atinada la conclusión del a quo, de desestimar la causal de improcedencia invocada, ante la ausencia de insuficiencia probatoria, pues los principios de certeza, libertad, transparencia y legalidad, que señala la Constitución General de la República como rectores de todo acto electoral, se advierten no estar puestos en duda, respecto de la votación recibida en la casilla impugnada.
Para mayor ilustración de lo anterior, a continuación se transcribe a la letra, el artículo 142, del Código Electoral para el Estado de Sonora: “ARTÍCULO 142. Una vez comprobado que el elector aparece inscrito en la lista nominal y que se ha identificado en los términos señalados en el artículo anterior, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente se dirija a la mampara de votación en la que, en secreto, marque sus boletas en el círculo correspondiente al partido por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente. El secretario de la casilla anotará la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a: I. Marcar la credencial con fotografía para votar, del elector que ha ejercido su derecho de voto; II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y
III. Devolver al elector su credencial con fotografía para votar. Los representantes y los representantes generales, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial con fotografía para votar de los representantes al final de la lista nominal.”
Por otra parte, debe señalarse también al recurrente, que aun cuando en la presente causa se hubiese acreditado fehacientemente la causal de nulidad invocada de presión o violencia sobre el electorado, respecto de las seis personas que acudieron a votar a la casilla 232 de Oquitoa, Sonora; tal violación no es causa suficiente para decretar la nulidad del total de la votación recibida en dicha casilla, por virtud de que los votos que en dicho caso habrían de nulificarse, no son determinantes para el resultado final de la votación de dicha casilla, ello en virtud de que el partido ganador en este caso el partido que obtuvo más votos en la casilla impugnada es el Partido Revolucionario Institucional, con DOSCIENTOS DIECISÉIS VOTOS, de un total de trescientos quince, siendo que el partido que está inmediatamente por debajo de éste es el Partido Acción Nacional, con un total de OCHENTA Y OCHO VOTOS; por lo que al restar al partido ganador seis votos, que en este caso son los que el recurrente, denuncia como viciados, podemos fácilmente concluir que aún sigue siendo el mismo partido ganador, el que cuenta con más votos en la casilla impugnada de Oquitoa, Sonora.
De lo anterior, se colige que en el supuesto caso, en que se hubiese decretado la nulidad de los votos en cuestión, ello no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla 232, de Oquitoa, Sonora; por lo que se reitera, que aun cuando se hubiese acreditado la causal de nulidad invocada, respecto de los seis votos que alega el recurrente, los mismos no son suficientes para revertir el resultado de la votación obtenida.
Por otra parte, debe señalarse también al recurrente, que al fundamentarse nuestro sistema jurídico en un Estado de Derecho Democrático, la protección y salvaguarda del sufragio, como valor preponderante de los principios democráticos, resulta de primordial importancia; es por ello que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, privilegia al mismo de una serie de principios, que le dan seguridad; Empero, debe establecerse también que tanto el Legislador Electoral, como diversas jurisprudencias en materia electoral, han considerado como prioridad que prevalezca la voluntad del electorado, sobre circunstancias que no lo afecten de manera determinante, por ser el mismo el acto mediante el cual el pueblo participa activamente en la vida democrática y expresa su voluntad ciudadana para elegir a sus representantes, actualizándose así, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, por lo que ante todo, debe buscarse siempre tanto por las Autoridades Electorales, Partidos Políticos y Ciudadanos en General, que prevalezca la voluntad del electorado.
VII. En el cuarto y último agravio, el recurrente se refiere a la, según su sentir, indebida valoración que realizó la Sala Unitaria respecto de la declaración del C. Mario Iván López Velásquez, Presidente de la Mesa Directiva de Casilla de la sección 0232 básica, ubicada en Oquitoa, a la que se relaciona el agravio anterior.
El propio recurrente reconoce que, efectivamente, tal y como lo reconocen jurisprudencialmente los órganos jurisdiccionales electorales, la manifestación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla con posterioridad a la jornada electoral, por si mismas no tienen valor probatorio.
En efecto, la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, ha establecido la siguiente jurisprudencia:
“PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS” (se transcribe).
La supuesta declaración o testimonio del C, Mario Iván López Velásquez“bajo protesta de decir verdad” (foja 41) contiene, entro otras, las siguientes afirmaciones.
a) Que había elementos de la policía municipal de Oquitoa a menos de diez metros de la casilla, sin haber sido solicitados por él, como Presidente de la misma;
b) Que el presidente del comité municipal del PRI estuvo haciendo proselitismo:
c) Que durante la jornada observó “que no se respetó la libertad de voto en un 90% (noventa por ciento) de la elección”;
d) Que observó a un joven de gorra negra introducir boletas electorales en tres ocasiones;
e) Que observó y llamó la atención en su momento que pasaban a votar dos personas al mismo tiempo compartiendo la misma mampara;
f) Que hubo coacción del voto ya que los representantes del PRI portaban camisetas con el logo de ese partido dándose cuenta por quien votaban los electores y;
g) Termina diciendo que “le deja totalmente incómodo y decepcionado tanta violación a las leyes electorales”.
Sin embargo, a pesar de sus afirmaciones, el C. Mario Iván López Velásquez como lo hizo notar la Sala Inferior, no asentó ningún incidente en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la jornada electoral, correspondiente a la sección 0232, de la cual fue Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, esto es, la máxima autoridad electoral en ese momento y, nada hizo al respecto.
Si como el C. Mario López Velásquez llega a afirmar “que no se respetó la libertad del voto en un noventa por ciento de la elección y hubo “tantas violaciones a las leyes electorales”, en la casilla donde fue Presidente, se le puede fincar responsabilidad penal tipificada por el Código Penal para el Estado en el capítulo denominado “Delitos Electorales”.
El artículo 330 de dicho Código Penal establece: “ Se impondrán de diez a cincuenta días de multa o prisión hasta de tres años, o ambas sanciones a juicio del juez, y destitución del cargo o empleo en su caso, o suspensión de derechos políticos hasta por tres años, a los funcionarios electorales que:... VI.-Siendo funcionarios de mesas directivas de casilla, consientan que la votación se lleve a cabo en forma ilegal o rehúsen admitir el voto de quien, conforme a la ley, tenga derecho al sufragio”.
Así pues, de ser cierto lo dicho por el C Mario Iván López Velásquez, sería la confesión notariada de un delito, la aceptación expresa de un ilícito, la asunción de una responsabilidad criminosa, a la que le correspondería una pena privativa de liberad, así como la suspensión de sus derechos políticos.
No obstante, esta Sala estima que, más bien, se trata de una notoria falsedad, de una exageración juvenil, salvo que haya sido confeccionada por terceros.
En efecto, a simple vista se colige que las declaraciones de Cristina Campuzano Miranda (foja 259); Martha Vidrio Federico (foja 27); Manuel Jorge Escalante Monteverde (foja 33) y Mario Iván López Velásquez (foja 41) fueron hechas en la misma maquina, por el mismo redactor, con las mismas faltas de ortografía y, al igual que otros cinco declarantes, fueron comparecidos en el mismo día ante el mismo notario, lo que denota una coincidencia y una falta de espontaneidad extraordinarios, por lo que el dicho del último no merecer valor probatorio conforme a derecho.”
CUARTO. Los agravios que hace valer el actor son los siguientes:
“AGRAVIOS, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
(1)
El considerando IV de la resolución combatida, así como el punto resolutivo del segundo al quinto, a los que le sirve de apoyo, es decir, la que declara improcedente el recurso de reconsideración planteado por el suscrito, viola los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La parte del considerando IV que le causa agravio a mi partido –por ser la que contiene la indebida motivación y fundamentación de los puntos resolutivos 2, 3, 4 y 5, que igualmente agravian a mi partido-, es aquella que abarca desde el principio de la página 8 de la sentencia combatida, hasta el final del mismo, es decir, hasta la página 12, primer párrafo. Este considerando es, pues, el que se refiere al PRIMER AGRAVIO de nuestro recurso de reconsideración.
Carece de motivación y fundamentación sostener, como lo hace la responsable, que los argumentos vertidos por mi partido son inaceptables. Dicha afirmación carece de fundamentación legal y, por lo mismo, deja en estado de indefensión a mi partido.
Es falso que la causal de nulidad a que se refiere la fracción III del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora (en adelante, “CEE”) sea inaplicable al caso concreto invocado por mi partido. Como falso es, de igual manera, que dicha causal deba referirse necesariamente a hechos acaecidos durante la jornada electoral.
Me explico.
Señala dicho precepto:
Artículo 195.- La votación recibida en una casilla será nula:
...
III. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;
El objeto de la causal apenas transcrita es proteger al electorado de cualesquier tipo de violencia o presión que afecte la libertad o el secreto de su voto.
Sujetar la aplicabilidad de esta fracción al hecho de que dichos actos se den durante la jornada electoral hace nugatorio el valor jurídico tutelado por dicha norma.
En el caso que nos ocupa, los hechos que afectaron de manera irremediable la libertad y el secreto del voto de los electores residentes en las secciones 0033, 0283 y 0285 se dieron o produjeron antes de la jornada electoral y, en consecuencia, haber fundado causas de nulidad con motivo de los mismos no entrañaba –para acceder a la justicia electoral sonorense- la necesidad de presentar un escrito de protesta.
El escrito de protesta, tal y como se advierte del artículo 203 del CEE, es el medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Luego, a contrario sensu, no era ni es necesario el escrito de protesta para establecer violaciones ocurridas antes o después de la jornada electoral, por lo que mi partido no tenía la obligación de presentarlos, como ya expuse, para que la responsable, o la Sala Unitaria que resolvió el recurso de queja, entrara al fondo del estudio de los agravios delatados.
La inexistente obligación de presentar escrito de protesta en las mesas directivas de casilla de las secciones indicadas, subsiste aún y con el razonamiento que vierte la responsable en la foja 10 de la sentencia que combato. Es decir, toda vez que los hechos que motivaron la invocación de la causal de nulidad no se desarrollaron durante la jornada, sino antes, no era aplicable a cargo de nuestro partido el cumplimiento de la obligación de presentar escrito de protesta.
Por el contrario, es nuestro derecho denunciar, por vía de la petición de nulidad de casillas que realizamos en nuestro recurso de queja, actos que evidentemente coartaron la libertad y la sana y abstracta decisión que debe imperar en un elector, tal y como son los hechos que denunciamos en los recursos tanto de queja como de reconsideración (por lo que toca a las casillas de las secciones 0033, 0283 y 0285), y los cuales pido se tengan por aquí reproducidos como si a la letra se insertaren. Y por lo mismo, también es nuestro derecho que ese Máximo Tribunal, protector y garante de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, decrete la nulidad de la votación de diputado local recibida en las mesas directivas de casilla de las secciones referidas.
Por ello, pues, la responsable debió haber entrado al estudio de los agravios a que me referí en el recurso de reconsideración y en el de queja, por lo que toca a la votación de diputados recibida en las mesas directivas de casillas de las secciones 0033, 0283 y 0285, sobre hechos que se encuentran debidamente demostrados.
También equivoca al sostener que nos limitamos a enunciar una serie de argumentaciones genéricas. Lo hace porque efectivamente manifestamos concretamente cuales eran los perjuicios jurídicos que nos paraba la resolución impugnada, así como también expresamos de manera clara cuales eran los preceptos legales violentados.
Con dicha resolución, la Sala Colegiada aplicó incorrectamente los artículos 195, fracción III, 203 y 227, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora y, en consecuencia, la Sala Colegiada violó en mi perjuicio los artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los violó porque no observó en nuestro perjuicio los principios de legalidad, y de debida motivación y fundamentación contenidos en los artículos 14 y 16 referidos, así como también dejó de observar el artículo 22 de la Constitución Local, (que establece la observancia de los principios rectores del derecho electoral que han quedado anotados en este escrito), y porque no observó en nuestro perjuicio el contenido del artículo 41, fracción III constitucional, al no dar cumplimiento a los principios rectores del derecho electoral en su sentencia de 26 de agosto.
Por lo anterior, ese máximo tribunal deberá entrar al estudio del recurso indebidamente resuelto por la Sala Colegiada y, hecho el estudio correspondiente de los agravios respectivos, decretar lo que en derecho proceda.
(2)
El considerando VI de la resolución combatida, así como el punto resolutivo del segundo al quinto, a los que le sirve de apoyo, es decir, la que declara improcedente el recurso de reconsideración planteado por el suscrito, viola los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La parte del considerando VI que le causa agravio a mi partido –por ser la que contiene la indebida motivación y fundamentación de los puntos resolutivos 2, 3, 4 y 5, que igualmente agravian a mi partido-, es aquella que abarca desde el último párrafo de la página 13 de la sentencia combatida, hasta el final del mismo, es decir, hasta el primer párrafo de la página 17. Este considerando es, pues, el que se refiere al TERCER AGRAVIO de nuestro recurso de reconsideración.
La Sala Colegiada jamás entró al estudio del TERCER AGRAVIO que desarrollamos en nuestro recurso de reconsideración. Única y exclusivamente se limitó a transcribir un extracto de diversa resolución emitida por dicha autoridad, pero jamás expuso si nuestro agravio era fundado o infundado, ni muchísimo menos el motivo y el fundamento de la decisión que tomaría en los puntos resolutivos del segundo al quinto.
De una lectura superficial a este considerando, este Alto Tribunal Electoral podrá advertir que la responsable no entró jamás al estudio de nuestro TERCER AGRAVIO, violentando con ello el principio de exhaustividad en materia procesal, el de legalidad y certeza en materia electoral, y los artículos 195, fracción III, y 243, fracción III, del CEE. Dichas violaciones legales se configuraron porque la responsable no analizó el tercer agravio de nuestro recurso de reconsideración, y en consecuencia, se privó a sí misma de cumplir la obligación que tenía de aplicar correctamente el artículo 195, fracción III del CEE, y de decretar, también en consecuencia, la nulidad de la votación de diputado local recibida en la mesa directiva de casilla de la sección 0232 básica.
Con dicha resolución, la Sala Colegiada aplicó incorrectamente los artículos 195, fracción III, y 243, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora y, en consecuencia, la Sala Colegiada violó en mi perjuicio los artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los violó porque no observó en nuestro perjuicio los principios de legalidad, y de debida motivación y fundamentación contenidos en los artículos 14 y 16 referidos, así como también dejó de observar el artículo 22 de la Constitución Local, (que establece la observancia de los principios rectores del derecho electoral que han quedado anotados en este escrito), y porque no observó en nuestro perjuicio el contenido del artículo 41, fracción III constitucional, al no dar cumplimiento a los principios rectores del derecho electoral en su sentencia de 26 de agosto.
Así pues, supliendo la evidente deficiencia en la emisión de la sentencia combatida, ese Tribunal deberá entrar al estudio del TERCER AGRAVIO invocado en nuestro recurso de reconsideración, y proceder a decretar la nulidad de la votación de diputado local recibida en la mesa directiva de casilla de la sección 0232 básica.
(3)
El considerando VII de la resolución combatida, así como el punto resolutivo del segundo al quinto, a los que le sirve de apoyo, es decir, la que declara improcedente el recurso de reconsideración planteado por el suscrito, viola los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
La parte del considerando VII que le causa agravio a mi partido –por ser la que contiene la indebida motivación y fundamentación de los puntos resolutivos 2, 3, 4 y 5, que igualmente agravian a mi partido-, es aquella que abarca desde el segundo párrafo de la página 17 de la sentencia combatida, hasta el final del mismo, es decir, hasta el segundo párrafo de la página 20. Este considerando es, pues, el que se refiere al CUARTO AGRAVIO de nuestro recurso de reconsideración.
El hecho de restarle valor probatorio a las manifestaciones de testigos que por vía documental aportó mi partido, carece de fundamentación alguna, como ese Tribunal fácilmente podrá advertir.
La Sala Responsable únicamente se limitó a conferirle adjetivos calificativos a las conductas de los testigos. También hizo una valoración en materia penal de dichos actos. Pero nunca nos dijo porqué consideró que las pruebas fueron debidamente valoradas por la Sala Unitaria o, lo que es lo mismo, nunca nos expuso el fundamento legal para sostener que dichas pruebas no merecen tener valor probatorio.
Lo cierto es que el caudal probatorio a que se refiere el CUARTO AGRAVIO de nuestro recurso de reconsideración, valorado a la luz de las probanzas ofrecidas y relacionadas según el TERCER AGRAVIO de nuestro recurso de reconsideración, eran y son suficientes para demostrar plenamente el configuramiento de la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 195 del CEE.
La responsable, pues, dejó de aplicar el contenido del artículo 238 del CEE, puesto que no le otorgó valor probatorio a los testimonios ofrecidos por nuestro partido sino, que, por el contrario, prácticamente se burló de los mismos al calificarlos como una mera “exageración juvenil”.
El contenido de las declaraciones notariales de los testigos que se pronunciaron sobre hechos ocurridos en la casilla 0232, tal y como lo admite la responsable a foja 18 de su sentencia, evidencia un total y absoluto ambiente de nula certeza, parcialidad e ilegalidad en el ámbito de la elección en la sección 0232. Por lo mismo, es inexplicable cómo la responsable no valoró dichos testimonios para proceder a tener por colmados los extremos de la causal de nulidad prevista en la fracción III del artículo 195 del CEE.
Con dicha resolución, la Sala Colegiada aplicó incorrectamente los artículos 195, fracción III, y 238 del Código Electoral para el Estado de Sonora y, en consecuencia, la Sala Colegiada violó en mi perjuicio los artículos 14, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los violó porque no observó en nuestro perjuicio los principios de legalidad, y de debida motivación y fundamentación contenidos en los artículos 14 y 16 referidos, así como también dejó de observar el artículo 22 de la Constitución Local, (que establece la observancia de los principios rectores del derecho electoral que han quedado anotados en este escrito), y porque no observó en nuestro perjuicio el contenido del artículo 41, fracción III constitucional, al no dar cumplimiento a los principios rectores del derecho electoral en su sentencia de 26 de agosto.
Por todo lo que he venido solicitando, ese Máximo Tribunal habrá dejar sin efectos la sentencia combatida y, en su oportunidad, habrá también de pronunciarse sobre la nulidad de la votación para diputado local recibida en las mesas directivas de casilla indicadas en este escrito, formular un nuevo cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito III, con cabecera en Altar, Sonora, dejar sin efectos la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla ganadora, y ordenar entregarla a la fórmula del partido que represento.”
QUINTO. Son inatendibles los agravios.
El primero es inoperante, porque no cuestiona la totalidad de las razones en que se apoyó la sala colegiada responsable para desestimar el agravio “primero” que se hizo valer en reconsideración, como se demuestra enseguida.
En el mencionado agravio, el apelante adujo, contra la determinación de la sala unitaria de primera instancia de no analizar las causas de nulidad respecto de las casillas 33, 283 y 285 por no haberse presentado escrito de protesta, que no estuvo en condiciones de presentar tal escrito en virtud de que fue hasta después de la jornada electoral cuando tuvo conocimiento de los hechos en los cuales se apoya para solicitar la nulidad de la votación en esas casillas, de lo cual es indicativo la circunstancia de que las declaraciones de los testigos de esos hechos se realizaron después del día de la elección; además de que, como no hay disposición legal para el supuesto en que se tenga conocimiento de los hechos una vez transcurrida la jornada electoral, no puede exigirse tajantemente la presentación del escrito de protesta precisamente ese día, porque nadie está obligado a lo imposible. Cita la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, del rubro: “IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS QUE SE FUNDAN EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES”.
El tribunal responsable desestimó el agravio con base en las siguientes razones:
1. El propio recurrente acepta que los hechos en que funda los actos de presión sobre los electores tuvieron lugar antes de la jornada electoral, por lo cual no se actualiza la hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 195, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en razón de que se requiere que los actos de presión o violencia tengan lugar precisamente el día de la jornada electoral, cuando el elector va a emitir su voto, con la consecuencia de que se impida su ejercicio libre, directo y secreto; esto, porque la presión sobre los electores debe ser cierta, actual y determinante, el día de la jornada electoral, en el acto de sufragar.
2. De haber acontecido los hechos fundatorios de la causa de nulidad (el candidato a presidente municipal de Tubutama llevó una máquina perforadora a la casa de un líder priísta en el ejido La Sangre, y ofreció a los habitantes perforar un nuevo pozo para abatir el problema da falta de agua tanto en ese ejido como en el de San José, a cambio de su voto por los candidatos de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México) no es creíble que se hubiesen conocido hasta días después de la jornada electoral, porque una máquina perforadora no pasa desapercibida fácilmente y menos si representaba la solución a un problema de agua de los ejidos; aunado a que en los pequeños poblados cada acontecimiento se magnifica y transmite en poco tiempo entre sus miembros.
3. En el universo de votantes de las tres casillas en cuestión (928 en la casilla33, 48 en la casilla 283 y 406 en la casilla 285) el número de electores de los ejidos La Sangre y San José debe ser muy reducido, por lo cual es poco creíble que los miembros del partido recurrente no hayan tenido conocimiento de los hechos.
4. En las declaraciones de Dagoberto Rivera Celaya y María del Socorro Barceló, ratificadas ante notario, ofrecidas para demostrar los hechos, se dice que éstos ocurrieron tres días antes de la elección, de manera que fueron conocidos antes del día de la jornada electoral, por lo cual es inadmisible la afirmación del actor acerca de que se conocieron después.
5. El alegato de que no hay regulación sobre la presentación del escrito de protesta para el supuesto en que se conozcan los hechos hasta después del día de la jornada electoral, constituye un agravio contra la legislatura, en el cual no tiene razón en virtud de que conforme a la teoría pura del derecho, el orden normativo es un todo acabado que no admite la existencia de lagunas,
6. Una laguna de ley no puede imponer deberes u obligaciones por lo que carece de razón al señalar que se trata de “una laguna jurídica que obliga a lo imposible”; en ese caso ya no sería una laguna, sino una norma jurídica.
7. El agravio concede razón a la sala A quo, porque la ley no contempla el supuesto jurídico del que pretende prevalerse.
8. La tesis de jurisprudencia citada por el recurrente se refiere a insuficiencias en la formulación de una demanda por error en la redacción y presentación de los escritos, pero no tiene aplicación cuando se ha omitido un requisito de procedibilidad del recurso, que conduce a su improcedencia, como es el caso de la falta de presentación del escrito de protesta ocurrido en el caso.
De todas esas razones, la única que cuestiona el actor en la demanda del presente juicio es la primera, cuando argumenta que la resolución no fue debidamente fundada y motivada y, por tanto, es ilegal, ya que es inexacto que para la configuración de la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se requiera que los hechos o actos de presión sobre los electores ocurran el día de la jornada; al efecto, sostiene el actor que el objeto de esa causal es proteger a los electores de cualquier tipo de violencia o presión que afecte su libertad de voto, aunque tenga lugar antes del día de la elección. Asimismo, señala que el escrito de protesta es el medio para demostrar presuntas violaciones durante la jornada electoral, por lo cual, a contrario sensu, no es exigible cuando se trate de demostrar violaciones ocurridas antes o después de ese día, como ocurrió en el caso, de manera que tiene derecho a denunciar los acontecimientos como causa de nulidad de la votación recibida en casillas.
Como se observa, esa argumentación sólo sirve para combatir la primera de las razones en que se sustentó el fallo reclamado, es decir, la referente a que la hipótesis de nulidad antes invocada no puede actualizarse en el caso por tratarse de violaciones que no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral; sin que se cuestionen las razones restantes, las cuales serían suficientes en sí mismas para sostener el sentido de la consideración que se analiza, ya que guardan autonomía respecto de la sí cuestionada.
Así se considera, porque al margen de que tuviera o no razón la responsable en el mencionado argumento, se mantendría firme, por falta de impugnación, el relativo a la escasa factibilidad de que el partido actor no tuviera conocimiento de los hechos antes de la jornada electoral, con el cual se desestimó la razón invocada por el actor ante la responsable para justificar la falta de presentación del escrito de protesta. Cabe mencionar que esa razón es modificada por el actor en los agravios expuestos en este juicio, al sostener que tal escrito sólo es exigible para violaciones ocurridas durante la jornada electoral, ni antes ni después, con lo cual indebidamente pretende variar la litis planteada ante la responsable, pues no es correcto analizar la legalidad o constitucionalidad de la resolución reclamada teniendo en cuenta una litis distinta a la que se sostuvo ante la autoridad responsable.
De igual manera, tendrían firmeza los argumentos consistentes en que no hay disposición que exonere la presentación del escrito de protesta cuando las violaciones constitutivas de la causa de nulidad se conozcan después de la jornada electoral, sin que se admita la existencia de una laguna al respecto; así como en que no es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia invocada por el actor ante la responsable.
Para haber combatido eficazmente esas razones, el actor debió alegar, por ejemplo, que en realidad sí hubo motivos razonables por los cuales no tuvo conocimiento de los hechos sino hasta transcurrida la jornada electoral; el hecho de que las personas cuyo testimonio se presenta como prueba hayan conocido los hechos tres días antes de la jornada no implica que el partido también, etcétera.
En esas condiciones, aunque se revocara o modificara el motivo primero de la responsable, la desestimación permanecería con base en las razones restantes sobre las cuales no se expuso agravio o se pretendió cambiar la litis y que, por tanto, son firmes.
El segundo agravio es inatendible, en razón de que, contra lo sostenido por el actor, de la lectura de la resolución combatida se advierte que las consideraciones hechas en torno al agravio “tercero” de reconsideración (considerando VI) están encaminadas a desestimarlo, donde el análisis del contenido de la prueba técnica (videocasete) ofrecida para demostrar la presión ejercida sobre los electores el día de la jornada electoral, en la casilla 232 básica, instalada en la plaza del municipio de Oquitoa, Sonora, se refiere al mismo que realizó la autoridad responsable en diverso recurso de reconsideración donde se ofreció la misma prueba.
En efecto, la responsable atendió el agravio del partido actor relativo a que la sala de primera instancia no realizó el análisis del contenido total de la cinta de videocasete mencionada, al argumentar que las imágenes estaban sobrepuestas y editadas, pues eso no justificaba omitir la valoración total. Al efecto, la Sala responsable asumió el estudio de la prueba al señalar, en primer término, que no fue una decisión prudente la de las autoridades ubicar la casilla en la plaza del poblado, por estar abierto al acceso general y sin privacidad adecuada; asimismo, indicó que en la filmación se observa una concurrencia nutrida a los escritorios de la casilla, pero que el tránsito de las personas fue ininterrumpido, así como también la presencia de elementos de la policía que habitualmente ejercen vigilancia en los parques y plazas públicas, lo que le parece natural. Por último, la responsable se remitió a la valoración que hizo de la misma prueba en el diverso expediente REC-34/2003, promovido por el Partido Acción Nacional para impugnar los resultados de la elección del Ayuntamiento de Oquitoa, donde también se ofreció ese videocasete, valoración que se transcribe en la resolución impugnada.
En ese análisis, la responsable señaló que los hechos apreciados en ese video, relativos a que seis personas acudieron a votar en compañía de otra, no indican ningún tipo de violencia o presión sobre tales personas, además de que la ley permite en ciertos casos a los electores asistir a votar acompañados de otro sujeto, cuando se tiene impedimento físico o no se sabe leer y escribir, sin que en el caso se conozca por cuáles de esas razones acudieron a votar de esa manera, de modo que era válido presumir que si los funcionarios de la casilla permitieron esas conductas fue porque los electores se ubicaban en alguno de los mencionados supuestos, pues cuando menos uno de esos electores es de la tercera edad, quienes requieren de asistencia para ciertas actividades; asimismo, se sostuvo que aun en el caso de considerar la existencia de presión sobre los seis votantes de referencia, tal circunstancia no fue determinante para el resultado de la votación relativa. Por último, sostuvo la necesidad de preservar la voluntad de los electores sobre circunstancias que no la afecten de manera determinante.
De acuerdo con lo anterior, la responsable atendió el argumento de falta de análisis del video, por parte de la sala de primera instancia, para establecer que el valor que en su concepto le corresponde, es el establecido en diversa ejecutoria donde fue analizado el mismo elemento probatorio, en el sentido de que los hechos vistos en las imágenes no demuestran la existencia de presión sobre los electores y que, en caso de serlo, de cualquier manera no sería determinante para el resultado de la elección; con lo cual, la responsable desestima el agravio formulado ante ella por el actor. Sin embargo, éste no expresa alegación alguna en contra de las consideraciones hechas para establecer que el valor probatorio de la prueba técnica es insuficiente para demostrar la causa de nulidad, por lo cual, han de permanecer incólumes.
El tercer agravio también deviene inatendible, porque en contra de lo señalado por el actor, la responsable sí precisó las razones por las cuales consideró que el testimonio del que fungió como presidente de la casilla 232 básica (único testimonio cuya valoración fue objeto de agravio ante la responsable) no tiene el valor probatorio para acreditar la causa de nulidad relativa a la presión o violencia sobre los electores, las cuales no combate adecuadamente.
En primer término, sostuvo la responsable que las manifestaciones hechas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla con posterioridad a la jornada electoral, por sí mismas no tienen valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por los tribunales electorales, y que, en el caso, a pesar de las afirmaciones hechas por Mario Iván López Velásquez en su declaración ratificada ante notario, en el sentido de que no se respetó la libertad del voto en un noventa por ciento de la elección, entre otras cuestiones, no asentó ningún incidente en las actas de la casilla.
Asimismo, la sala responsable indicó que si en realidad se verificaron esas violaciones y el funcionario no hizo nada, se ubica en el supuesto del delito electoral previsto en el artículo 330 del Código Penal, pero que en realidad considera se trata de una notoria falsedad o exageración juvenil.
Por último, la responsable señaló que se disminuye el valor probatorio del testimonio de que se trata, en razón de que, al comparar el documento en que se contiene, con los de las declaraciones de Cristina Campuzano, Marta Vidrio Federico y Manuel Jorge Escalante Monteverde, se advierte que fueron hechas en la misma máquina, por el mismo redactor, con las mismas faltas de ortografía y todos comparecieron a la ratificación ante notario el mismo día, lo cual se revela coincidencia y falta de espontaneidad.
Ahora bien, aunque puede considerarse incorrecto que la responsable hubiera calificado la conducta del presidente de casilla como constitutiva de un delito, pues carece de competencia para hacerlo, en realidad, el resto de sus razones sostienen el sentido de su consideración, las cuales no fueron combatidas suficientemente, ya que el actor se limita a señalar genéricamente que la responsable sólo calificó la conducta de los testigos, sin establecer, por ejemplo, que el testimonio del funcionario de casilla sí tiene valor aun cuando no hubiere hecho constar los hechos en las actas de la casilla, o que la circunstancia de que las declaraciones guarden similitud en el tipo de letra o redacción no significa que los hechos narrados no se sostengan por quienes las suscriben, o que el hecho de que hubieren acudido a ratificar su firma y declaración ante notario público el mismo día no revela necesariamente falta de autenticidad en su dicho, etcétera, pero no expone argumentos o hechos aptos para sustentar tales aseveraciones.
Ante eso, las razones no combatidas permanecen firmes y son suficientes para sostener el sentido del fallo.
Consecuentemente, procede confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida el veintiséis de agosto por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de reconsideración REC-50/2003, promovido por el Partido Acción Nacional contra el cómputo distrital de la elección de diputado local de mayoría relativa por el distrito III, con sede en Altar, Sonora.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por fax el punto resolutivo y por oficio, a la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, con copia certificada de la sentencia, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |